lunes, 10 de agosto de 2009

Tema Nº 7, RECURSOS TRIBUTARIOS

LOS RECURSOS TRIBUTARIOS.

Según el Art. 236, del C.O.T, la Administración Tributaria podrá confirmar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca.

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en parte o todo, por la autoridad que los dictó, es decir deja sin validez el acto. Igualmente la Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Así mismo podrá en cualquier momento, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, como se especifica a continuación:
  • Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
  • Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
  • Cuando su contenido sea de ilegal o imposible ejecución.
  • Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Recurso Jerárquico.

Es una opción que le da el legislador al contribuyente, para impugnar un acto emanado de la Administración Tributaria. Esté procede contra actos que:

  • Determinen tributos.
  • Apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y en los demás casos que señale la ley.


El recurso jerárquico tiene que ser impugnado por quien tenga interés legitimo, personal y directo, definido “como aquel que no es contrario a derecho, y en segundo lugar, como aquel que se deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos”. (Moya Millán, 2006, p. 487)


Forma de interponer el Recurso Jerárquico.


Según el Art. 243, Del C.O.T. este deber ser presentado por escrito en la cual se expresa las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, con la asistencia de un abogado (o profesional afín), igualmente debe agregarse a dicho documento el acto recurrido o en su defecto el acto recurrido deberá identificarse en el texto de dicho escrito. El interesado al interponer su escrito presentara las pruebas para ser evacuadas en el lapso probatorio.


El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.


El lapso para interponer (insertar) el recurso será de 25 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna y ante la oficina de la cual emanó el acto. Luego de Interpuesto el recurso, la oficina podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, si no fuese la máxima autoridad, en caso de que se compruebe errores de cálculos y otros errores materiales, dentro de los 3 días hábiles siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. Su revocación total produce el término del procedimiento, en caso de modificación de oficio, el recurso procede por la parte no modificada. La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso no impide exigir el pago de la porción no objetada.


La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de la interposición del mismo. Igualmente se considera causal de inadmisibilidad del recurso:

  • La falta de cualidad o interés del recurrente (Contribuyente).
  • La caducidad del plazo establecido.
  • Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no sea formal.
  • Falta de asistencia o representación de abogado.


La Administración Tributaria podrá realizar todas las diligencias de investigación, que considere pertinentes para esclarecer los hechos, pudiendo solicitar del propio contribuyente informaciones adicionales, que juzgue necesarias y llevando los resultados al expediente, al igual que todos los elementos de juicio de que disponga. A tal efecto, se abrirá, una vez admitido el recurso, un lapso probatorio no mayor a 15 días, el cual será fijado de acuerdo con la complejidad del caso.


La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien a su vez podrá delegar en la unidad bajo su dependencia. Esta dispondrá de 60 días para decidir el recurso mediante resolución denegada o en virtud del silencio administrativo.


Recurso de Revisión.


El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:

  • Cuando hubiere aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para el momento de su tramitación.
  • Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial firme.
  • Cuando la resolución hubiere sido adoptado por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial firme.


Este procede dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la sentencia y deberá ser decidido en los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.


Recurso Contencioso Tributario.


Es un recurso o medio por el cual se impugna por vía jurisdiccional de los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que lesionan derechos personales y directos. Se establece por escrito ante el Tribunal competente, directamente o por medio de un juez. Es un proceso contencioso de anulación y de plena jurisdicción, ya que el Juzgador no solo se limita a anular el acto recurrido si es procedente, también conoce a fondo el caso y lo puede anular, modificar o reformar.


Este tipo de recurso también cuenta con una serie de procedimientos al igual que los anteriores, y plazos preestablecidos, por los cuales deberá regirse obligatoriamente el recurrente al momento de la interposición del recurso, tal como se encuentra establecido en el C.O.T desde el Art. 259 al 288.

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